Resumen: Dispone la norma que pueden excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones reglamentariamente establecidas.Se considera vivienda habitual del contribuyente la que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.No obstante, se entiende que la vivienda ha tenido el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.Los beneficios fiscales vinculados a la vivienda habitual del contribuyente están ligados a que se trate de una residencia efectiva y durante un plazo temporal determinado. Pues bien, la carga de la prueba recae sobre la contribuyente, que era la que había sostenido que realmente era su vivienda habitual La contribuyente pretendió la exención de dicho plazo al considerar que la venta fue obligada dado el procedimiento hipotecario que pesaba sobre el inmueble, pero la sentencia advierte que no lo mismo la ejecución hipotecaria y su enajenación en pública subasta, que la decisión de vender extrajudicialmente.
Resumen: lLa sentencia tras atender que la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, con la acreditación de que se han ocasionado en el ejercicio de su actividad, que sean necesarios para la obtención de ingresos y hayan sido imputados contablemente al ejercicio en cuestión, así como que hayan sido efectivos, sienta que a efectos del IRPF no cabe la deducción de los gastos relativos a bienes que se afectan de manera parcial a la actividad, como son en e caso los gasto de un automóvil y de telefonía. En cuanto a los gastos de manutención, se refieren a los de la propia manutención del titular y no a los gastos asumidos en favor de terceros.
Resumen: La Sala acudiendo a doctrina jurisprudencial en interés casacional que establece que "le es posible al contribuyente solicitar una segunda vez -y obtener respuesta de fondo por parte de la Administración, que es obligada-, la rectificación de la autoliquidación formulada y la devolución de ingresos indebidos derivados de tal acto, en tanto no se consume el plazo de prescripción del derecho establecido en el artículo 66.c) de la LGT", señala que se puede concluir que no rige el principio de cosa administrativamente resuelta respecto de segundas solicitudes de rectificación de autoliquidaciones cuando la primera ha sido desechada en todo o parte, pues de entrada esta primera decisión no constituye propiamente una liquidación provisional, sino que es ejecución de un acuerdo de rectificación dictado en el marco de de un procedimiento instado a solicitud de parte, y no en el ejercicio de facultades de aplicación de los tributos o de investigación o comprobación de la Administración de los Tributos. Y en segundo lugar expone que la cosa juzgada no puede operar cuando se invocan motivos sustancialmente distintos de los previamente planteados por la diferencia de causa de pedir. Esta distinción de los motivos en uno y otro caso se produce cuando se invoquen sentencias relevantes por su valor vinculante general dictadas con posterioridad a la resolución de la primera solicitud de rectificación.
Resumen: El contribuyente sostuvo que no podía calificarse su relación laboral como contrato de alta dirección y, de no ser así, vino a aducir que la indemnización de siete días de salario por año trabajado con el límite de seis mensualidades, ha de ser considerada como indemnización mínima obligatoria para los supuestos de desistimiento del empleador de un trabajador de alta dirección, incluso en los casos de pacto expreso que excluya toda indemnización por cese, de tal modo que, al ser obligatoria legalmente, debía ser considerada exenta. Estimada en parte esa pretensión en sede administrativa, finalmente, considerada como de alta dirección la relación laboral del contribuyente del caso, la sentencia comienza recordando que concurre cuando se tiene una responsabilidad general sobre toda la organización empresarial, esto es, capacidad de definir los objetivos de la empresa a largo plazo y las estrategias comerciales y empresariales para la consecución de los logros. Es pues personal que desempeña cargos inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y responde de los resultados y los objetivos generales de la empresa. Actúa con total autonomía y plena responsabilidad, tomando las decisiones empresariales fundamentales y estrategias, diferenciándose de gerentes y directores en que estos últimos son responsables de un área, pero carecen de autonomía para decidir cuestiones fundamentales y estratégicas de la empresa. A la vista de la prueba disponible la sentencia estima el recurso.
Resumen: La sentencia analiza la calificación que ha de darse a los rendimientos procedentes del plan pensiones de ex empleados de la Caixa, esto es, si han de han de tributar como ganancia patrimonial o como rendimiento de trabajo. Tras atender que la propia entidad certifica que no realizó imputación fiscal a los empleados ni descuento de nómina por las cantidades aportadas al antiguo régimen de previsión de personal, aplica la Ley del impuesto, para concluir que tienen la consideración de rendimientos de trabajo: "Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones .....". Por tanto, las prestaciones percibidas de planes de pensiones se consideran rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del IRPF.
Resumen: Declara la sentencia que en las situaciones de separación, divorcio o nulidad del matrimonio que hubieren determinado el cese de la ocupación efectiva como vivienda habitual para el cónyuge que ha de abandonar el domicilio habitual por tales causas, el requisito de ocupación efectiva de la vivienda habitual en el momento de la transmisión o en cualquier día de los dos años anteriores a la misma, que exige el apartado 3 del art. 41 bis del RLIRPF, se entenderá cumplido cuando tal situación concurra en el cónyuge que permaneció en la misma.
Resumen: La sentencia trae causa de la casación de otra anterior en la que se declaró la invalidez de las pruebas obtenidas por la Inspección de tributos, en una entrada domiciliaria autorizada y en la que se notificó el inicio de las actuaciones inspectoras en unidad de acto con la entrada. La sentencia del Tribunal Supremo anulo esa sentencia anterior y ordenó el dictado de otra nueva a partir de la consideración que las prueba obtenidas no eran ilícitas per se. A partir de dicha consideración, esta segunda sentencia del TSJ estima que la no admisión de gastos no correlacionados con la actividad se encuentra plenamente justificada. En cuanto la sanción, queda plenamente acreditado que la sociedad asumió gastos personales de los socios, y que el perjuicio económico reside en importe que hubo de ser ingresado en la Hacienda, aun cuando por ser reclamado directamente a las personas físicas no haya procedido regularización en sede de la sociedad.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación por el IRPF, que se gira dado que se incrementó la presentada en los rendimientos de capital inmobiliario, al imputar rentas derivadas del arrendamiento de fincas rústicas, de acuerdo con los datos obrantes en su poder, respecto de lo cual se invoca la existencia de un error en el importe del arrendamiento y que este se había rescindido sin percibir cantidad alguna, pero la Sala pone de relieve que el contrato se suscribió pactándose en el mismo una renta y un plazo de duración y habiéndose presentado la correspondiente autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el arrendatario con indicación de dicha renta, por lo que conforme a lo establecido en la normativa tributaria sobre las presunciones en materia tributaria se considera acreditado que se han percibido rendimientos derivados del arriendo y que los argumentos expuestos por el contribuyente frente a dicha conclusión no permiten entender justificada la razón de no haber declarado dichos rendimientos, habiendo invocado diversas versiones, pero sin demostrar mediante extractos bancarios que no se había percibido cantidad alguna, por lo que la conclusión a la que llegó la Agencia Tributaria se considera razonable.
Resumen: El informe de la actuante, hito 18, especifica: "Debe señalarse que la actuante nunca ha exigido prueba del gasto efectuado, no se han pedido facturas ni tickets de establecimientos por los importes de la manutención, si bien es cierto que por la propia naturaleza y razón de ser de las dietas y gastos de manutención, deben tomarse en consideración únicamente cuando se trate de resarcir unos gastos efectivamente ocasionados al trabajador por tener que realizar una comida fuera de su lugar de trabajo o domicilio en la ejecución de su actividad. Es decir, no cabe por el mero hecho de existir un desplazamiento fuera del domicilio, en la mayoría de ocasiones en localidades próximas al centro de trabajo, al realizar la actividad fundamental de su puesto de trabajo como es el reparto de productos, abonar determinadas cantidades en concepto de dietas que no respondan a unos gastos de manutención ocasionados de forma real al trabajador por tener que realizar la comida fuera de su domicilio, ya que por los propios horarios efectuados dicha comida no debe ser realizada fuera de dicho domicilio". En definitiva, se viene a negar la mayor, por considerar que los horarios no hacen necesario el gasto, sin que se niegue que lo hayan hecho, con lo cual ni siquiera se considera relevante el que ese gasto se haya acreditado con tíquets y recibos.
Resumen: La sentencia advierte en primer lugar que la factura no es suficiente para justificar el motivo de un viaje. La sentencia igualmnete rechaza la tesis de la demanda sobre la deducción de los gastos del vehículo destinado a la actividad profesional, recordándose que sería preciso acreditar su afectación exclusiva a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al obligado tributario la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción. En cuanto a la eliminación de la exención por transmisión de la vivienda habitual por mayores de 65 años, basada por la Administración actuante en el bajo consumo eléctrico de la vivienda habitual, la sentencia señala que ese insignificante consumo eléctrico hacía suponer que no se usaba como lugar de residencia, lo que, únido a que tampoco era suficiente el empadronamiento, ni la adscripción al centro de salud, pues por si solos tampoco acreditaban la residencia, en definitiva, se concluye en la sentencia que no procedía acoger el planteamiento de la contribuyente del caso. En cuanto a la sanción, la sentencia también la confirma, para lo que señala que los motivos de impugnación no podían ser acogidos ya que en la liquidación figuraban debidamente recogidas las razones por las que se sancionaba, sin que la existencia de un error material suponga un menoscabo del resto.